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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

SC1906-2025

Radicación n.° 11001-31-03-010-2010-00594-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de casación interpuesto por Néstor Flavio y Nelson Alonso Olaya Espitia frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dentro del proceso ordinario que instauraron estos en contra de Nohora Elba, Gilma Dorys, Yadira Ivette, Tilsia Aidé Olaya Espitia y Sandra Lucía Olaya Rache y herederos determinados e indeterminados de Eccehomo Olaya Castillo.

ANTECEDENTES

1. La pretensió

La parte demandante pidió «Que se declare en su orden y como principal la primera y subsidiarias… la inexistencia, o en subsidio la nulidad absoluta o por último, de no prosperar las dos anteriores como simulados -de simulación absoluta-» los actos jurídicos contenidos en: i) escritura pública No. 3715 del 10 de octubre de 2007, de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, «contentiva de la venta de Eccehomo Olaya Castillo a favor de su hija Sandra Lucía Olaya Rache… respecto de los siguientes inmuebles: a) un lote de terreno marcado con el número ocho (8) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F – 15 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40079967 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur; b) un lote de terreno marcado con el número nueve (9) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F – 9, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40079968 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur; c) un lote de terreno marcado con el número diez (10) de la manzana “B” en el plano de división de loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F – 03, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40079969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur; y d) un lote de terreno marcado con el número once (11) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la carrera 80 F No. 59-15 Sur, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40079970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000)»; ii) escritura pública No. 3673 del 8 de octubre de 2007, de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, que contiene el contrato de compraventa celebrado por Eccehomo Olaya Castillo y Yadira Ivette Olaya Espitia, sobre «una casa de habitación de dos pisos junto con el lote número cinco (5) de la manzana 26 ubicada en la transversal 73 D No. 39 – 33 Sur de Bogotá, identificada con la matrícula inmobiliaria 50S-158586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($145.000.000)»; iii) escritura pública No. 3650 del 5 de octubre de 2007 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, que contiene el contrato de compraventa celebrado por Eccehomo Olaya Castillo y Gilma Dorys Olaya Espitia sobre «un lote de terreno junto con la construcción allí existente, que consta de una casa de dos pisos situada en la carrera 9 No. 50 A – 06 Sur, Barrio Molinos del Sur en la ciudad de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050S-40106263 por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)»; iv) escritura pública No. 3670 del 8 de octubre de 2007 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, que contiene el contrato de compraventa que celebraron Eccehomo Olaya Castillo y Nohora Elba Olaya Espitia sobre «un lote de terreno de la parcelación “La Despensa”, ubicado en la calle 12 No. 9 – 08 en jurisdicción del municipio de Soacha (Cundinamarca) identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050S-896266, por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000); v) y la escritura pública No. 2880 del 26 de octubre de 2007, de la Notaría 1ª de Soacha, por medio de la cual Héctor Gonzalo Ortiz Díaz le vendió a Tilsia Aidé Olaya Espitia el «inmueble ubicado en la transversal 8 No. 11 A – 63 del municipio de Soacha Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-855261, por la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000)». Deprecó, que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro inscribir como propietario de los inmuebles referidos a Eccehomo Olaya Castillo «con el fin de que regresen y hagan parte de su patrimonio». Y, que se ordenara a las demandadas a pagar «el valor de los frutos generados por los inmuebles de que trata la presente demanda, a razón de cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales… a partir del mes de noviembre de 2007 y hasta la fecha de la sentencia». Pidió condena en costas.

2. La causa petend

Eccehomo Olaya Castillo y María Aleria Espitia celebraron nupcias el 13 de julio de 1946. Juntos procrearon a Néstor Flavio, Nelson Alonso, Nohora Elba, Gilma Dorys, Yadira Ivette y Tilsia Aidé Olaya Espitia. Eccehomo Olaya Castillo tuvo a Sandra Lucía Olaya Rache fruto de una relación extramatrimonial. El 31 de octubre de 2006, María Aleira Espitia y Eccehomo Olaya Castillo liquidaron su sociedad conyugal por mutuo acuerdo, en virtud de lo cual a Eccehomo Olaya Castillo le fueron adjudicados sendos bienes, a saber: «A) un lote de terreno junto con la construcción allí existente, que consta de una casa de dos pisos situada en la carrera 9 No. 50 A – 06, Barrio Molinos del Sur en la ciudad de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050S-40106263, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; B) un lote de terreno marcado con el número ocho (8) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F – 15, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40079967 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; C) Un lote de terreno marcado con el número nueve (9) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, Ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; D) Un lote de terreno marcado con el número diez (10) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la calle 59 Bis Sur No. 80 F – 03, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S – 40079969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; E) Un lote de terreno marcado con el número once (11) de la manzana “B” en el plano de división o loteo de la Urbanización Clarelandia las Delicias, ubicado en la carrera 80 F No. 59 – 15 Sur, identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 050S-40079970 de la Oficina de Instrumentos Públicos; F) la totalidad de los derechos de habitación junto con el lote de terreno en que se encuentra construida casa ubicada en la transversal 73 D No. 39 – 33 Sur de Bogotá, identificada con la matrícula inmobiliaria 50S-158586 de la Oficina de Registro de Instrumentos; G) la totalidad de los derechos de propiedad sobre los derechos y acciones de un lote de terreno de la parcelación “la Despensa”, ubicado en la calle 12 No. 9 – 08 en jurisdicción del municipio de Soacha (Cundinamarca), identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050S-896266 y H) la totalidad de la propiedad sobre el vehículo automotor, marca Chevrolet, línea Gran Vitara, modelo 2004, placa BNJ 219».

Señaló la activa que el 25 de diciembre falleció el señor Eccehomo Olaya Castillo. No obstante, «los inmuebles objeto de la presente solicitud y relacionados en los literales A), B), C), D), E), F) y G) (…) fueron enajenados por el causante Eccehomo Olaya Castillo, en un lapso de quince (15) días y como consta en las respectivas escrituras a favor de sus hijas (hermanas de los demandantes), se reservó para sí el usufructo vitalicio». Adujo que «los inmuebles se encontraban rentando antes y continúan rentando desde y con posterioridad a la fecha en que se hicieron las escrituras de compraventa, es decir y para nuestros efectos desde el mes de octubre de 2007». Indicó que «los recursos producto del precio de las ventas de los bienes hechas por el causante Eccehomo Olaya Castillo en el mes de octubre de 2007 a sus hijas directamente y a través de terceros, por la suma de cuatrocientos ochenta y cinco millones de pesos ($485.000.000)… no aparecen en cuentas de ahorros, corrientes, CDTS, depósitos fiduciarios, etc., ni tampoco están representados en bienes nuevos adquiridos por el vendedor». Y que, «según certificación del contador público del causante… el patrimonio del causante Eccehomo Olaya Castillo disminuyó del año 2006 al 2007 en quinientos nueve millones quinientos ochenta y seis mil pesos ($509.586.000…) moneda corriente, como resultado de las ventas que para el año 2007 hizo el causante a sus hijas directamente y a través de terceros». Sostuvo que las demandadas «no contaban para la época con los recursos para cancelar de contado el valor de los bienes inmuebles… de tal forma que la inclusión de un monto, en las respectivas escrituras de compraventa de que se viene hablando fue un acto formal pero no real para hacer creer que hubo un precio, el cual nunca existió». De modo que, «la venta de los bienes inmuebles de propiedad del causante Eccehomo Olaya Castillo a favor de sus hijas (verificadas en el interregno de quince (15) días), ocultan una donación “simulada” en detrimento de mis representados, quienes son hijos legítimos del causante con vocación para heredar». Apuntaló, que existió un empobrecimiento del vendedor y un enriquecimiento correlativo de las supuestas compradoras de los referidos predios. Las compradoras no tenían capacidad económica para adquirir esos bienes y nunca pagaron un precio por estos. Los referidos son «serios indicios de que dichas compraventas fueron inexistentes por falta de requisitos esenciales de la compraventa (precio) y si no entonces nulas, de nulidad absoluta por falta de objeto y causa o en últimas ventas simuladas, de simulación absoluta para perjudicar a los demandantes, con vocación hereditaria a raíz del fallecimiento de su progenitor común».

3. Posición de la parte demandada

Tilsa Aidé Olaya Espitia se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, esgrimió las excepcione que denominó «ausencia y carencia de presupuestos o requisitos sustanciales de la parte demandante para incoar la acción de inexistencia, nulidad o simulación» y «falta de legitimación en la causa para demandar». Al contestar la demand, Gilma Dorys y Nohora Elba Olaya Espitia también se opusieron a las pretensiones con las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de las pretensiones por confusas», «capacidad económica para adquirir el bien inmueble por parte de la demandada» y «pago total del inmueble adquirido». Por su parte, Yadira Ivette Olaya Espitia propuso la excepción de «inexistencia de la simulación. El curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor Eccehomo Olaya propuso la excepción genéric. Sandra Lucía Olaya Rache guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá–con sentencia del 10 de diciembre de 201- negó las pretensiones. Ciertamente, «por no existir los presupuestos para el efecto», ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas y agencias en derecho.

5. Sentencia de segunda instancia

Al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 5 de agosto de 2020- confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, precisó que lo hacía «por las razones plasmadas en esta providencia». Condenó en costas y ordenó liquidar agencias en derecho.

Contra esta decisión, se presentó recurso de casación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem señaló que el recurso de apelación se rige por el criterio «dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad quem. En este orden de ideas, indicó, «el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar en primer lugar, si en verdad al interior del proceso aparecen plenamente acreditados o no los presupuestos normativos de la acción de nulidad; en segundo término, en caso que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, si está demostrada la simulación absoluta de los contratos de compraventa suscritos entre Eccehomo Olaya Castillo y Gilma Dorys, Olaya Espitia, Nohora Elba Olaya Espitia y Sandra Lucía Olaya Rache -pretensión subsidiaria- y … si la juez a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que de las obrantes en el informativo se establece con total claridad que la intención de las partes no fue celebrar estas transferencias. Con todo, resaltó, «los actos tildados de nulidad absoluta que estudiará la Sala son los contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 3715, 3650 y 3670 de los días 10, 5 y 8 de octubre de 2007, respectivamente, otorgadas en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá… sin entrar a estudiar los restantes actos solicitados en la demanda ya que respecto de ellos se produjo conciliación judicial.

A continuación, el Tribunal refirió los caracteres de la nulidad absoluta, indicando que las causales son taxativas. Advirtió que la inexistencia no es una institución jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación. De modo que, apuntaló, «se puede colegir sin asomo de duda que tratándose de asuntos generados dentro del marco del derecho civil, las causas que pudieran desencadenar en el fenómeno de la inexistencia, regulado únicamente en materia mercantil, deben ser analizados bajo la normatividad que regula la nulidad absoluta, aunque la inexistencia se haya planteado como pretensión principal, por fuera de toda técnica procesal ya que como bien lo afirmó la juez a quo los pedimentos primigenios y los secundarios se encuentran inmersos en un solo numeral, sin embargo escuetamente se pidió una principal y dos subsidiarias. Señaló que, «bajo esta perspectiva, la parte demandante en los hechos de la demanda no expresa con total claridad cuáles son las razones por las que considera que se presenta una nulidad absoluta de los actos denunciados; sin embargo, esta Corporación no encuentra acreditada la falta de alguno de los elementos esenciales en esos negocios jurídicos que permitan afirmar categóricamente que los mismos están viciados de nulidad absoluta. Especificó que no está acreditado ni el vicio del consentimiento, ni la falta de capacidad de las partes, ni la causa u objeto ilícito. Con respecto a esto último, puntualizó que «el contrato de compraventa entre padres e hijos no es acto prohibido por la ley, como tampoco es contrario a las buenas costumbres ni al orden público. También, «se respetó la solemnidad que exigen tales negocios jurídicos en la medida que fueron elevados a escritura pública, registradas en los correspondientes folios de matrícula, de ahí que la nulidad que se le achaca a las mismas no aparece configurada. En este orden de ideas, «(…) los actos acusados de nulidad absoluta en verdad cuentan con todos los elementos esenciales y particulares previstos por el legislador, para que surtan plenos efectos jurídicos. Asimismo, añadió el Colegiado, «todos los argumentos expuestos por los censores en punto de la ilicitud de la causa, son nuevos para el proceso, pues, se itera, que tales aspectos no fueron planteados con el libelo inicial, ni en etapa posterior, ya que no se hizo uso de la reforma del introductor, (…) sin que sea esta la etapa procesal correspondiente para adicionar hechos nuevos y de los cuales las convocadas no tuvieron la oportunidad de defenderse.

El Tribunal aludió a las simulaciones, absoluta y relativa. Señaló, que «se está en presencia de la primera de ellas -absoluta- cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido; ocurre la segunda -relativa- cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente. Y es que, indicó, «La simulación relativa a diferencia de la simulación absoluta, se caracteriza porque las partes realmente le dan vida a un negocio jurídico; sin embargo, frente a los terceros dicho negocio presenta un ropaje fingido, lo cual puede afectar, ya la naturaleza del negocio, ya a su contenido, u ora a las personas que en el intervienen, siendo posible, desde luego, que estas tres formas, o dos de ellas, se den de manera concurrente en el acto jurídico. Refirió fallos de esta Corporación sobre el particular y sostuvo que «Siendo el fin de la simulación el de borrar en cuanto fuere pertinente la falsa imagen que aquella apariencia infunde y poner al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes, cuenta con una técnica especial en el ámbito de la prueba, la cual está destinada a evidenciar tanto la procedencia como el alcance de la prementada simulación, (…) cuyo análisis en conjunto deben llevar al fallador a la convicción de que el propósito real de los contratantes no era el descrito en dicho documento. Por lo demás, estimó, «de entrada se debe establecer en este tipo de contenciones la concurrencia de la legitimación en causa para promover la demanda de simulación y recae no sólo en las partes que intervinieron o participaron en el acto simulatorio y, en su caso, los herederos, sino también los terceros cuando el negocio fingido les acarrea un perjuicio, en términos de jurisprudencia, cierto y actual.  Lo cual, en este caso, «es indiscutible que… aparezca acreditado en el litigio ya que los demandantes arrimaron registros civiles de nacimiento en donde consta que son hijos de Eccehomo Olaya Castillo… el cual fungió como vendedor de los contratos atacados con la simulación, es decir, que cuentan con vocación hereditaria, lo que de suyo permite colegir que les asiste interés en que tales bienes vuelvan a la masa sucesoral del difunto a fin de efectuarse la partición entre sus herederos….

Seguidamente, el sentenciador afirmó que: «De la causa petendi infiere la Corporación que los indicios alegados por el extremo actor pueden ser: relaciones familiares o parentesco, el móvil de la simulación, precio exiguo o mínimo, precio confesado y no entregado de presente, falta de capacidad económica de la adquirente; así que en ellos concentrará la Sala su estudio, no obstante pudiendo ampliar el radio de análisis conforme a otros que afloren del material probatorio. Señaló que «quien simula un negocio jurídico lo hace generalmente inclinado por una razón concreta y económica. Motivo que, estimó, una vez acreditado, «fortalece la prueba restante. Advirtió que «en la demanda la parte actora en el hecho 17 literalizó: “la venta de los bienes inmuebles de propiedad del causante Eccehomo Olaya Castillo a favor de sus hijas (verificadas en el interregno de quince (15) días), ocultan una donación “simulada”. Y es que, agregó, Sandra Lucía Olaya Rache «en el interrogatorio de parte que absolvió confesó que su padre: “…tomó la decisión de repartir la parte de él en las hijas porque los dos varones se tomaron o abusaron de mi padre contratando abogados para hacerlo separar cuando tenía 85 años, quedando con el 50% del capital y por su dolor de haberle dañado su matrimonio decidió repartirlo con sus hijas y no con sus hijos varones. De modo que, «en este contexto, sin hacer mayores elucubraciones resulta claro para el despacho que la causa simulatoria se da en aras de privilegiar a sus hijas mujeres y desmejorar el acervo hereditario de sus hijos varones, lo anterior, aparentemente por las diferencias devenidas en el curso de la separación de la pareja Olaya Espitia y por unos supuestos dineros que prestó el vendedor a los demandantes para llevar a cabo un proyecto comercial, el cual no fue reintegrado, según se extracta de las pruebas de posiciones rendidas por las partes. Resaltó que «las compradoras se encuentran en el primer grado de consanguinidad -hijas- respecto del vendedor, lo cual para este caso en particular ha de tenerse como indicio grave, en razón a que de las pruebas ya reseñadas es evidente que lo pretendido por Olaya Castillo fue efectuar una donación entre sus hijas mujeres. Con todo, señaló, en este caso «no obra ningún… elemento de convicción que permita inferir de manera razonada que esos montos no se correlacionan con el valor comercial que tales bienes raíces presentaban para la época en la que se celebraron los negocios atacados por la vía de la simulación absoluta. Aunque «las tres demandadas confesaron no haber entregado la totalidad del precio acordado. Y refirió las declaraciones de Sandra Lucía, Nohora Elba y Gilma Dorys, así como la del testigo Julio Hernando Gordo Molano, de las cuales «emerge sin duda alguna que ninguna de aquéllas pagó el precio acordado en los instrumentos públicos contentivos de tales ventas, (…) al contrario, el querer de las partes fue realizar una donación, lo cual se insiste está confesado. A lo cual agregó que, «el vendedor para el año 2006 contaba con un patrimonio líquido de $660.879.000 mientras que para la anualidad inmediatamente siguiente el mismo se redujo a $151.293.000 según se evidencia del informe rendido por el contador (…) lo que refuerza la hipótesis de que los supuestos dineros que se pagaron por las mismas-[ventas] nunca ingresaron al patrimonio de Olaya Castillo.

Dicho lo anterior, el Tribunal sostuvo que «es evidente que en el caso examinado no se está frente a una simulación absoluta, sino que al contrario se está en presencia de un asunto que se enmarca en la acción de simulación relativa, puesto que, se itera, la actora alega que los contratos de compraventa recogidos en las Escrituras Pública (…) contienen es una donación. A su turno, concluyó, sí existió intención de transferir el dominio de los bienes raíces, pero el negocio jurídico se arropó bajo un manto o apariencia que no corresponde. En otras palabras, «la Juez a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, en razón a que de los medios de convicción se logra extractar sin asomo de duda que el querer de los contratantes fue realizar una donación y no una venta, pese a ello, resulta desacertado que las súplicas de la demanda se hubieren enfilado en punto de una simulación absoluta, pues se itera, que lo aquí probado es la existencia de una simulación relativa(subrayado intencional). Se preguntó si era posible declarar la relativa cuando la activa deprecó la absoluta. No obstante, estimó que «si el petitum fue claro y preciso al proponer la simulación absoluta, empero, la que se encuentra probada es la relativa, esta última no puede acogerse, pues de ser así el juez de conocimiento estaría sustituyendo al demandante en la definición de su intención. Refirió un fallo de esta Sala al respecto. Y señaló que en el «sub-lite se observa que el presupuesto que soporta la jurisprudencia en cita se cumple a cabalidad, pues se peticionó de manera clara y específica que la acción entablada era la de simulación absoluta (fls, 94 c.1), de ahí que no pueda reconocerse la relativa ya que ello tornaría incongruente el fallo, dado que no guardaría consonancia con las súplicas de la demanda (artículo 281 del C. G. del P.) y, si bien es deber del fallador la de interpretarla, esto sólo ocurre cuando en ella se presenta oscuridad o imprecisión, lo que no acontece en el asunto considerado. Lo anterior, por cuanto «con esa interpretación no se debe llegar al extremo de enmendar desaciertos de fondo o de resolver pretensiones no propuestas, puesto que de proceder así se estaría sacrificando el derecho sustancial y por ese sendero el derecho de defensa de la parte accionada, (…) en el caso sub exámine, ya que desde el inicio del introductor se peticionó subsidiariamente la simulación absoluta y, en ésos términos se desarrolló la contención y se formularon los medios exceptivos a la misma; empero, jamás se refirió, que la acción entablada era la de simulación relativa, como tampoco se puso de presente como una súplica subsidiaria.

En este orden de ideas, advirtió el Colegiado, «es evidente que equivocó su decisión la Juez a quo al concluir que no estaban demostrados los elementos esenciales de la simulación, ya que de las pruebas arrimadas se evidencia que lo pretendido por las partes fue realizar una donación y no una simulación, sin embargo, como ello corresponde a una simulación relativa, la misma no podía ser reconocida ya que no se peticionó en la demanda como pretensión principal o subsidiaria, lo anterior a fin de no vulnerar el principio de congruencia por ella señalado (art. 281 C. G. del P.) que es cuestión totalmente diferente a las argumentaciones expuestas por la primera instancia(subrayado propio).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÙNICO

La convocante presentó un solo cargo. El embate fue admitido y se estudia a continuación. Con sustento en la causal segund, acusó a la sentencia de quebrantar las normas contenidas en los artículos 1766 y 1482 del Código Civil. Señaló la configuración de yerros fácticos de cara a los preceptos denunciados. En apoyo de su censura, presentó los siguientes razonamientos:

1.- De manera preliminar, adujo que «a esta altura del proceso obra algo palmario y es que simulados sí fueron los contratos contenidos en las Escrituras Públicas No. 3715, 3673, 3650, 3670 de los días 10, 8, 5 y 8 de octubre de 2007, respectivamente. Sostuvo que «la controversia no pasa, pues, por si los convenios son simulados, o no, ya es verdad inconcusa que sí lo fue. Lo que ahora acontece es que para el Tribunal no fue en la modalidad de absoluta, sino apenas relativa, pero que esta última no podría considerarla porque no fue pedida en la demanda. A eso entonces quedó reducido todo el problema de este pleito, así ha ingresado a la casación, y por supuesto son conclusiones a las que habrá que estarse por fuerza del recurso extraordinario de este medio impugnativo. Con todo, agregó que «cuando el sentenciador llegó a decir que la simulación relativa que evidencia el juicio no había sido suplicada en este litigio, fue por razón de los monumentales yerros fácticos que cometió al no estudiar correctamente la demanda inicial, dejar de lado lo planteado en las alegaciones finales, el comportamiento de las partes y el propio desarrollo del litigio con sus diferentes etapas procesales. Todo a pesar de que conscientemente se dio a la tarea de desentrañar el verdadero sentido de la demanda, tras anunciar de entrada que esta no le parecía clara. Puntualizó, pues, que «el desacierto devino por cuenta de su interpretación, que fue infortunada, y de ahí que el cargo se esté formulando por la causal primera, que es la que corresponde conforme a constante jurisprudencia de la Corte; en realidad no se trata de que el tribunal hubiese desatendido objetivamente la verdadera pretensión deducida en el caso ahora, sino que, cumpliendo un deber, que es el de interpretar, no lo realizó sin embargo con buen suceso.

2. «Necio fuera desconocer -reconoció- «que el libelo inicial… no fue el más preciso de todos, mayormente porque de veras que la simulación fue calificada entonces como absoluta. Refirió que el Tribunal entendió que la litis giraba en torno a la simulación relativa pero que el petitum se encaminó a la absoluta, de modo que por evitar una decisión incongruente no podía fallar a favor de la parte demandante. Lo cual -estimó el casacionista- «es de suma contraevidencia, pues si el tribunal, en vez de detenerse demasiado en las palabras o fórmulas sacramentales de la demanda inicial, hubiese revisado el hecho No. 17 de la misma (el cual no ignoró pues de ese puntual sustrato fáctico trajo a cuento la donación), ahí mismo, sin mayor esfuerzo, habría hallado el disfraz que echó de menos. Y citó el hecho 17 del escrito inicial, así: «a folio 94 del cuaderno principal, alusivo a la demanda, resplandece el siguiente fundamento de hecho expresado por la parte actora: “la venta de los bienes inmuebles de propiedad del causante Eccehomo Olaya Castillo a favor de sus hijas (verificadas en el interregno de quince (15) días), ocultan una donación 'simulada' en detrimento de mis representados, quienes son hijos legítimos del causante con vocación para heredar. …más claridad, imposible, y de este modo el error de hecho que se denuncia es entonces más que manifiesto. Refirió, pues, que las demandadas señalaron que tal no era un hecho. Pero que «no queda sino deducir que si ante acusación tan grave, prefirieron evadir, eso algún significado debió tener a la hora de auscultar el sentido de la demanda. Y es que -sostuvo- el hecho de que una de ellas, Sandra Lucía Olaya, guardara silencio ante la demanda, «tiene que servir también, y de qué modo, a la hora de interpretar la demanda. Lo cual consumó otro yerro fáctico, adujo, «dado que al juez nunca le debe parecer igual que el demandado se pronuncie acerca de la demanda a que deje de hacerlo, y tanto más, repítase, si lo que quiere es desentrañar el sentido de la misma. Por lo demás, indicó que, en los reparos concretos al fallo de primera instancia, el apelante aludió a la donación simulada como simulación relativa. Pero «aun así el juzgador concluyó que si bien se probó que la compraventa ocultaba una donación y, por ende, la simulación relativa, como lo pedido fue la absoluta, sacrificaba el derecho sustancial so capa de la incongruencia.

3. Señaló que, «aun cuando se dejara de mirar este aspecto, tampoco el único motivo que adujo el sentenciador para decir que la relativa no había sido invocada es cierto. Toda vez que ni siquiera el texto inicial de la demanda, con todo y sus imperfecciones, descartaba de plano tal clase de simulación. En su sentido, no le asistió razón al ad quem quien dijo estar velando por el derecho de defensa de la parte demandada. En efecto, esto «como si los demandados no supieran a lo largo del proceso que al defenderse de una demanda que se soportaba en una donación, ello deparaba, indefectiblemente, en estar en presencia de una simulación relativa. Y es que, adujo, «en este caso los actores jamás pusieron en duda la transferencia que de los bienes hizo Eccehomo Olaya Castillo a sus hijas demandadas. Antes bien, siempre anduvieron con la idea de que transferencia hubo y además real y veraz; de donde se sigue inevitablemente que sólo una equivocación mayúscula pudo llevar al Tribunal a decir que, aunque simulación relativa hubo, no la declaraba por haberse mencionado la absoluta. Señaló que la demanda «es recurrente sobre el particular, así:  con la idea constante e invariable de que el vendedor se insolventó, exprésase que la mayoría de sus abundantes bienes producto de la liquidación de la sociedad (quinto hecho de la demanda) “fueron enajenados por el causante… en un lapso de quince (15) días y como consta en las respectivas escrituras a favor de sus hijas”… de suerte que se identificaron los predios con los folios de matrícula inmobiliaria… (noveno hecho de la demanda); igualmente al descorrer las excepciones, resaltó la parte actora que sus opositoras no tenían la capacidad económica para hacerse a los traspasados bienes, tras poner en entredicho los extractos bancarios de sus hermanas, además de destacar el comprobado detrimento patrimonial del causante, soportado en lo certificado por su propio contador público Carlos Andrés Pérez Niño; al igual que la cercanía de los actos escriturarios (15 días); la familiaridad de las beneficiarias de los bienes; la inexplicable reserva de usufructo y la contradicción de que el causante siguiera disfrutando lo que acababa de “vender”. Iteró, que «queda claro entonces que nadie puede extraer de la demanda, que los actores tuvieran la idea que la transferencia o traspaso de los bienes también era fingida. Ellos sabían perfectamente que los bienes habían salido definitivamente del patrimonio de su padre, y que jamás regresarían a él, simplemente que no era cierto que los había vendido sino donado. En otras palabras, apuntaló, que «si en realidad se hubiese querido invocar la simulación absoluta, como de hecho se bautizó equivocadamente, los actores habrían puesto en ascuas también lo de la transferencia y ya se vio que ocurrió exactamente lo contrario. Armoniosamente dicen las demandadas al replicar el líbelo que adquirieron de su padre los inmuebles “por compra y de buena fe”, es decir, que actores demandadas están totalmente de acuerdo que transferencia hubo y que lo de la simulación relativa era el objeto del pleito (en los alegatos las mismas demandadas se refieren tanto a una como a otra simulación, al señalar que la prueba no demuestra que el contrato haya sido simulado absoluto o que concertaron para dar una cosa la apariencia de otra). Refirió incluso el alegato de la curadora ad litem y señaló que «el mismo Tribunal… en su sentencia lo entendió del mismo modo, cuando manifestó… que “lo aquí probado es la existencia de una simulación relativa”. En suma, sostuvo el casacionista, que «los demandantes hablaron siempre de transferencia real… las demandadas, incluidos la curadora que a los herederos indeterminados se les designó, sabían que fueron convocados para resistir una simulación relativa, los titulares del juzgado de primera instancia también así lo comprendieron, es decir, todos, absolutamente todos, vieron y analizaron debidamente la demanda, excepto el Tribunal.

4. Sostuvo entonces que «la interpretación de la demanda para hacer la labor de diagnosis jurídica o identificación del tipo de acción invocada o elección de la proposición normativa sustancial que rige la litis, en suma, no está sujeta a fórmulas sacramentales de ninguna especie, ni es una opción o mera facultad de los jueces, sino una obligación encaminada a comprender el verdadero significado del problema jurídico que se deja a su consideración, sin la cual no habrá manera de que el sentenciador pueda aplicar al caso la norma sustancial que le permita motivar correctamente su decisión a partir de la demostración de los hechos que ella exige. Tales yerros manifiestos, también «llevaron a que no se pusiera en el sitio correcto la nulidad de que se habló en la demanda. Porque si el tribunal hubiese estado guiado por el buen propósito de eliminar la hojarasca que ensombrecía la demanda, se habría desatendido de lo literal de las expresiones para más bien descubrir lo esencial y hacer que la demanda revelara su verdadera utilidad…. Y es que, añadió, «en torno a la falta de validez que se advierte a ojos vistas, es claro que si quien va a donar aparenta celebrar un contrato de compraventa, de hecho, está omitiendo y pasando por alto todas las previsiones legales que existen para poder donar válidamente, entre las cuales destaca con bastante notoriedad aquella que fija un límite para donar sin cortapisas, pues en el exceso se considera nula, conocida como la insinuación de la donación. Por manera que, si una simulación de esta naturaleza prospera, caído el velo afluye la donación escueta y por sí misma se delata, ante la falta de insinuación como nula en el exceso. De modo que, señaló, el Tribunal debió haber declarado la nulidad de los actos, y no lo hizo, incurriendo en error manifiesto.

5. Así, «comprobado que el Tribunal cayó en una indebida interpretación de la demanda porque la simulación relativa sí hacía parte del petitum; que a dicha equivocación arribó porque cometió garrafales errores de hecho, en el análisis conjunto de la demanda, (…) lo que significa que el artículo 1766 del Código Civil resultó violado indirectamente, lo mismo que el 1458 de la misma codificación.

Pidió, en consecuencia, casar el fallo impugnado. Empero, solicitó mantener la valoración del Tribunal, en cuanto a que los actos demandados eran simulados relativamente, para resolver sobre su validez.

CONSIDERACIONES

1. Se adelanta la prosperidad del cargo.

2. En lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales -primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso reclama el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido quebrantada. Tal exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.

En el cargo único, la censora acusó al fallo de quebrantar las normas contenidas en los artículos 1766 y 1482 del Código Civil, las cuales ostentan carácter sustancial en tanto que crean, extinguen o modifican relaciones jurídicas particulare.

3. Los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación. Las partes en el negocio jurídico simulado proyectan al exterior una declaración de voluntad que no corresponde con su verdadera intención, que permanece velad. A fin de preservar la seguridad jurídica, el artículo 1766 del Código Civi advierte que el acuerdo privado no produce efectos frente a terceros. No obstante, en virtud del artículo 1618 del Código Civil, las partes quedan vinculadas por el convenio secreto y tienen derecho a exigir su cumplimient.   Con todo, la declaración de voluntad de las partes volcada al exterior se presume acorde con su verdadera intenció. De modo que, para restarle eficacia, es necesario acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes -oculto- y el ostensibl. Esto es, la carga acreditar la simulación corresponde a quien impulsa la acción de prevalenci.

3.1. Por lo demás, el acuerdo simulatorio puede adoptar, cuando menos, dos formas diferenciadas: i) absoluta, cuando las partes no tienen la intención de celebrar negocio jurídico alguno pero proyectan la apariencia de que existe un acuerdo; ii) relativa, cuando las partes en realidad desean celebrar un determinado negocio jurídico -y lo hacen en secreto-, pero simulan entrar en otro diferente frente a terceros, o varían en privado su contenido, o utilizan a un tercero para que aparezca como parte en este, sin serl. Pues bien, todo juicio de validez atañe al negocio jurídico subyacente, que no al aparente. Y es que, el negocio absolutamente simulado es por definición inexistente, pues una vez levantado el velo de la apariencia se encuentra un vacío -la nada jurídica-. Por el contrario, al develar el acto relativamente simulado, emerge un negocio oculto de contornos diferentes al ostensible, que sí es susceptible de juicio sobre requisitos de valide. Así, por ejemplo, cuando las partes simulan celebrar un contrato de compraventa para esconder un acto de donación y este queda al descubierto, debe establecerse si el acto gratuito cumplió con los requisitos legales para producir efectos.

3.2. Tal es el caso de las donaciones de bienes raíces, para los cuales los artículos 1457 y 1458 del Código Civil establecen un requisito ad substantiam actu o el requisito de la insinuación e inventario solemne -artículo 1464 del Código Civil- para las donaciones a título universa, o el carácter rescindible de las donaciones excesivas que afectan a la masa sucesoral -artículo 1245 del Código Civi-, entre otros. O bien, si las partes del negocio oculto resultan ser diferentes de las que aparecen en el ostensible -simulación relativa por interposición de persona- cabe someter a escrutinio la capacidad de las verdaderas partes del negocio o incluso auscultar su manifestación de voluntad para descartar vicios del consentimiento. Escenarios todos en los que el acuerdo real, al salir de la penumbra, podría revelar -no obstante- estar viciado de nulidad. Lo anterior, acarrea, pues, la pérdida de eficacia del acto verdadero como consecuencia de la declaración de simulación del acto aparente.

4. Dada la singularidad fáctica inherente a un acto jurídico simulado -cuyos contornos precisos desconoce el demandante por su carácter oculto-, no es extraño que el accionante pretenda la absoluta con sustento en un marco fáctico que resulta apuntando a la relativa, o viceversa. Lo cual, a su vez puede derivar en la necesidad de determinar la validez del negocio jurídico emergente, tal como se señaló antes. La carga de desentrañar esas complejidades, relativas a la calificación jurídica del marco fáctico, no deberían recaer sobre las partes, sino que son del resorte del sentenciado.

4.1. Y es que la demanda debe sujetarse a ciertos requisitos de forma que permitan el ulterior pronunciamiento de fondo por parte del sentenciador. Estas exigencias no obedecen a un criterio formulista sino al propósito de garantizar el derecho de contradicción de los contendientes. En efecto, el escrito inicial es el instrumento que activa la jurisdicción, propicia la constitución de la relación procesal y circunscribe el poder decisorio del jue. En este orden de ideas, la demanda debe expresar, con precisión y claridad -entre otras cosas-, aquello que se pretend. En su defecto, la falta de claridad u ambigüedad en el pedimento es causal de inadmisió. No obstante, cuando la imprecisión no se corrige en esta etapa, es deber del fallador, a efectos de proferir sentencia que se acompase a lo debatido, auscultar el sentido del petitu. Y es que, de vieja data, esta Corporación precisó que «la acción judicial no es otra cosa que el derecho sustantivo ejercitado bajo forma procesal y lo importante es saber qué pide el demandante y los fundamentos de derecho cuya efectividad o respeto solicita, sin sujeción a fórmulas sacramentales y a denominaciones formalistas. No obstante, el ejercicio hermenéutico «no puede moverse en campo ilimitado y arbitrario y no procede sino en casos en que los términos en que aparezca concebida la demanda permitan esta labor exegética que de ningún modo puede llevarse hasta la desestimación de sus declaraciones categóricas. Pues bien, la demanda oscura o ambigua debe interpretarse como un todo. En efecto, la intención del accionante puede aparecer en los fundamentos de hecho y de derecho, más allá del acápite de pretensione, sin desconocer que estas deben estar cuando menos esbozadas para que el sentenciador las pueda auscultar. Esta interpretación debe ser racional, lógica, sistemática e integra. En otras palabras, debe propender por dar sentido al texto, sin suplantar la voluntad del accionante, en aras de dar prevalencia al derecho sustancia.

4.2. La demanda que contiene pretensiones de nulidad y de simulación -incluso de inexistencia-, puede resultar incoherente. Según se precisó ut supra, la declaratoria de simulación absoluta de un acto es incompatible con la subsiguiente pretensión de nulidad absoluta o relativa del acto emergente. En esos casos, una interpretación lógica, racional y sistemática del escrito inicial debe propender por entender si lo realmente pedido fue la nulidad absoluta del acto o la acción de prevalencia, en los contornos delineados por el marco fáctico. No ocurre lo mismo con la pretensión de simulación relativa, que puede conllevar la eventual declaratoria de nulidad del acto oculto que sale a la luz. Con todo, cuando lo pedido sea la simulación absoluta, si del sustrato fáctico del escrito inicial no se puede inferir que la litis se planteó en torno a la simulación relativa, el esfuerzo interpretativo será infructuoso y ampliar el espectro del petitum sería sustituir al demandante, en clara contravención del derecho de contradicción de los contendientes. Pero si existe cuando menos un hecho que apunte a que lo pedido fue la simulación relativa -aun cuando el pedimento hiciera referencia a la absoluta, revelaría la ambigüeda del escrito. En efecto, una interpretación acorde con la prevalencia del derecho sustancial debería propender por declarar la simulación relativa que aparezca acreditada en la demand–. Y es que, en la medida en que el marco fáctico del escrito inicial se hubiere planteado la simulación relativa, la contraparte haya podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en consecuencia, y el debate probatorio hubiere incluido ese escenario, una decisión de fondo en ese sentido no tomará por sorpresa a los contendientes. En este orden de ideas, constituye yerro fáctico manifiesto del sentenciador el no interpretar la demanda oscura o ambigua. También incurre en error de hecho ostensible el sentenciador que al interpretar el escrito inicial se limita a estudiar el acápite de pretensiones sin atender al marco fáctico planteado por la parte. Esto es, el estudio de las peticiones de manera aislada y no de manera sistemática. El yerro será trascendente si de no haber ocurrido la decisión del sentenciador hubiere debido variar la resolución adoptada.

5. El casacionista se duele de que el Tribunal hubiese encontrado acreditada la simulación relativa de los negocios jurídicos atacados, pero se hubiera negado a declararlo en fallo aduciendo que lo pretendido era una simulación absoluta. En su sentir, en el hecho 17 del escrito inicial se planteó que los actos demandados encubrían donaciones. Adujo que el Colegiado no ignoró el hecho, pero lo cercenó porque no lo estimó parte del petitum. También denunció la incursión en yerro fáctico por indebida valoración de las contestaciones de la demanda. Y advirtió que la simulación relativa se le puso de presente al sentenciador en los reparos concretos al fallo de primer grado. Señaló que la pasiva tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la donación encubierta y la simulación relativa. En fin, resaltó que tales dislates eran ostensibles y trascendentes. Que, de no haberlos cometido, el fallador hubiese debido declarar la simulación relativa de los negocios jurídicos impugnados y, en consecuencia, habría tenido que resolver sobre su validez.

5.1. Se advierte que el sentenciador incurrió el dislate ostensible a la hora de interpretar la demanda. En efecto, el juzgador advirtió que «en la demanda la parte actora en el hecho 17 literalizó: “la venta de los bienes inmuebles de propiedad del causante Eccehomo Olaya Castillo a favor de sus hijas (verificadas en el interregno de quince (15) días), ocultan una donación “simulada” en detrimento de mis representados, quienes son hijos legítimos del causante con vocación para heredar. Y, agregó, Sandra Lucía Olaya Rache «en el interrogatorio de parte que absolvió confesó que su padre: “…tomó la decisión de repartir la parte de él en las hijas porque los dos varones se tomaron o abusaron de mi padre contratando abogados para hacerlo separar cuando tenía 85 años, quedando con el 50% del capital y por su dolor de haberle dañado su matrimonio decidió repartirlo con sus hijas y no con sus hijos varones. El Colegiado encontró acreditada la causa o móvil de simulación -desmejorar el acervo hereditario de los hijos varones-, el parentesco entre las partes -las hijas del causante recibieron los bienes-, que no hubo pago del precio y que el causante vio mermado su patrimonio sustancialmente después de las operaciones. Dicho lo anterior, el Tribunal sostuvo que «es evidente que en el caso examinado no se está frente a una simulación absoluta, sino que al contrario se está en presencia de un asunto que se enmarca en la acción de simulación relativa (…). En otras palabras, sí existió intención de transferir el dominio de los bienes raíces, pero el negocio jurídico se arropó bajo un manto o apariencia que no corresponde. De modo que, «la Juez a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, en razón a que de los medios de convicción se logra extractar sin asomo de duda que el querer de los contratantes fue realizar una donación y no una venta, pese a ello, resulta desacertado que las súplicas de la demanda se hubieren enfilado en punto de una simulación absoluta, pues se itera, que lo aquí probado es la existencia de una simulación relativa. No obstante, apuntaló que «si el petitum fue claro y preciso al proponer la simulación absoluta, empero, la que se encuentra probada es la relativa, esta última no puede acogerse, pues de ser así el juez de conocimiento estaría sustituyendo al demandante en la definición de su intención. En este orden de ideas, advirtió el Colegiado, «es evidente que equivocó su decisión la Juez a quo al concluir que no estaban demostrados los elementos esenciales de la simulación, ya que de las pruebas arrimadas se evidencia que lo pretendido por las partes fue realizar una donación y no una simulación, sin embargo, como ello corresponde a una simulación relativa, la misma no podía ser reconocida ya que no se peticionó en la demanda como pretensión principal o subsidiaria, lo anterior a fin de no vulnerar el principio de congruencia por ella señalado (art. 281 C. G. del P.) que es cuestión totalmente diferente a las argumentaciones expuestas por la primera instancia. (Negrilla intencional)

5.1.1. De modo que el sentenciador encontró acreditada la simulación relativa de los actos denunciados, pero no la declaró porque estimó que las pretensiones de la demanda sólo incluían la simulación absoluta. Sin embargo, resulta incontestable que se planteó un hecho en la demanda que daba lugar a que las aspiraciones del demandado se encausaran por la simulación relativa, “la venta de los bienes inmuebles de propiedad del causante Eccehomo Olaya Castillo a favor de sus hijas (verificadas en el interregno de quince (15) días), ocultan una donación “simulada» (destacado intencional). En tal virtud, la ambigüedad de la demanda aflora. De un lado peticiona nulidad absoluta y del otro enarbola el sustento fáctico de la nulidad relativa. Ahora bien, aunque el Colegiado sostuvo que la demanda no era susceptible de interpretación alguna, lo cierto es que advirtió que en los hechos se aludía directamente a que las compraventas impugnadas encubrían donaciones. No obstante, el juzgador de segundo grado pasó por alto las consecuencias de tal aserto, haciendo una interpretación aislada de las pretensiones del escrito inicial, y cercenando con ello el petitum. De no haber incurrido en tal dislate, el ad quem hubiera debido declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa objeto del litigio. Al salir a la luz, los pactos debieron ser sometidos al respectivo juicio de validez.  

5.1.2 A su turno, la Sala no comparte el razonamiento de la sentencia, consistente en que la congruencia del fallo esta circunscrita exclusivamente a la forma en que se plantean las pretensiones. En palabras del ad-quem: “la misma no podía ser reconocida ya que no se peticionó en la demanda como pretensión principal o subsidiaria, lo anterior a fin de no vulnerar el principio de congruencia". La corporación precisa que la consonancia del fallo no se reduce a los límites fijados por las aspiraciones de la demanda y las excepciones. Va más allá, tiene en cuenta el marco fáctico que los contendientes ventilan. De allí que, según el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficios . En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunt. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita».  Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita»

 A su vez, en torno a la apelación, el artículo 32  ejusdem disciplina el asunto. En tal virtud, se ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad que.

5.2. Por su parte, la subsunción de los hechos para establecer en el caso, si se trata de una simulación absoluta o relativa es un ámbito reservado al juzgador. De allí que, la estimación de la acción procedente, en el asunto no es de actividad sino de juzgamiento. Y es que, al respecto, esta Sala ha establecido que el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iura novit curia. Así se ha afirmado en reciente jurisprudencia, según la cual «[c]omo la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones. La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigi». En consecuencia, la simulación relativa al haberse planteado en los hechos no supone alteración de los extremos del litigio.  

6. Así las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada. Con todo, a tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 349 del Código General del Proceso, el fallo de reemplazo será adoptado una vez se recaude la prueba pericial que corresponde incorporar. En efecto, en razón a que no fue objeto de reproches en sede del recurso extraordinario, se mantendrá incólume la valoración que hizo el Tribunal de las probanzas que dieron lugar a la acreditación de la simulación relativa de los contratos objeto de la litis. Y se declarará la simulación relativa de los actos estudiados por las razones anotadas. No obstante, al salir a flote los contratos de donación, corresponderá a esta Sala someterlos a juicio de validez y declarar su nulidad absoluta, de oficio, de encontrarla acreditada.

6.1. En efecto, de vieja data, esta Sala tiene establecido que, «lo relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jurídico es regido por leyes imperativas. Por tanto, el punto es de recibo en casación, así sea novedoso en el proceso. Es más, si la nulidad aparece manifiesta la Corte puede declararla de oficio. Más aún, tratándose del fallo de reemplazo. En este caso, se advierte que los actos de donación que permanecían ocultos bajo el ropaje de sendas compraventas podrían no haber cumplido con ciertos requisitos de validez que establecen las normas imperativas para las donaciones entre vivos. Así, a tenor del artículo 1458 del Código Civil -modificado por el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989- la insinuación ante notario del domicilio del donante es requisito ad substantiam actus de la donación cuando aquella excede los cincuenta salarios mínimos legales vigente.

6.1.1. En el sub judice, de manera preliminar, esta Corporación percibe que la cuantía de cada una de las donaciones objeto de estudio pudo haber superado este monto para la fecha en que se celebraron. En efecto, en la escritura pública No. 3650 del 5 de octubre de 2007, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Eccehomo Olaya dijo venderle a Gilma Dorys Olaya un inmueble, consta que a este se le asignó una cuantía de $100.000.00; en la escritura pública No. 3715 del 10 de octubre de 2007, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Eccehomo Olaya dijo venderle a Sandra Lucía Olaya sendos predios, consta que a este acto se le asignó una cuantía de $50.000.00; y, por último, en la escritura pública No. 3670 del 8 de octubre de 2007, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Eccehomo Olaya dijo venderle a Nohora Elba Olaya un inmueble, consta que a este acto se le asignó una cuantía de $100.000.00. El salario mínimo en el año 2007 estaba fijado en la suma de $433.70, de modo que cincuenta salarios mínimos equivalían a la suma de $21.685.000. En esta medida, todas las donaciones referidas podrían haber superado el monto mínimo para requerir insinuación ante notario. No obstante, la cuantía de los actos contenida en las referidas escrituras no puede confundirse con el valor comercial de los bienes. Es este valor y no el catastral -o el que fijen las partes en la escritura- el que debe tomarse como referencia para establecer la cuantía del acto de donación. Y, por contera, determinar si se superó el quantum definido por la ley para efectuar la insinuación. En efecto, a tenor del artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, la escritura que contenga la insinuación debe incluir prueba del valor comercial del bien entregado en donació. Al respecto, esta Sala sostuvo que, «Del recto y armónico entendimiento de estos preceptos, se infiere con precisión que la tasación de las donaciones, a efectos de determinar si su valía hace necesaria la insinuación, debe surgir del valor que los activos involucrados tienen en el comercio. En la medida en que se establezca que los actos superaron el monto referido, y no se efectuó la insinuación ante notario, deberá declararse la nulidad absoluta de las donaciones impugnadas. Más únicamente en lo que exceda los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. De modo que volverá al patrimonio del de cujus la porción de los inmuebles que supere el monto señalado quedando en cabeza de los donatarios la parte que no requería insinuación.

6.1.2. En el plenario obra un dictamen pericial que se decretó «a fin de que efectúe la experticia que de él se solicita. El demandante había pedido que se decretara prueba pericial  «en relación con el detrimento patrimonial que sufriera el padre de mis representados y vendedor a través de los actos escriturarios impugnados… a raíz de las ventas atacadas y para que establezca el valor de los frutos civiles y naturales que han generado o han debido producir, con mediana diligencia y cuidado, todos y cada uno de los distintos bienes transferidos por el causante… a sus hijas demandadas, desde el mes de noviembre del año 2007 y hasta la fecha de vertimiento del dictamen solicitado. El perito rindió dictamen, donde estimó el valor de los cánones de arrendamiento que produjeron los bienes en cuestión, más los intereses civiles calculados a 31 de marzo de 201. No obstante, la experticia no determinó el valor comercial de los bienes a la fecha de la celebración de los actos de donación. Y, en esta medida, esta Corporación no cuenta con el medio de prueba idóneo para establecer, con grado de convencimient

, si se superó el monto establecido el artículo 1458 del Código Civil, ni la proporción de cada acto que debe declararse nula, de ser el caso. Por lo demás, esta Sala tampoco cuenta con medios suasorios idóneos y necesarios para estimar la cuantía de los frutos y mejoras que correspondería adjudicar al patrimonio de la sucesión del causante y los demandados, respectivamente, a título de restituciones mutuas. Teniendo en cuenta que los actos demandados datan de 2007, es evidente que la prueba pericial en este caso es necesaria.

No habrá condena en costas a cargo de la demandada por haber prosperado el recurso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso sub examine. En consecuencia, antes de proferir fallo de instancia,

RESUELVE

PRIMERO. Designar -de ser ello factible- al perito que rindió el dictamen dentro de este proces  para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de su posesión, siguiendo los derroteros del dictamen incorporado al proceso, rinda experticia con el objeto de determinar: 1) valor comercial de a) los inmuebles con matrícula inmobiliaria número 050S-40079967, 050S-40079968, 050S-40079969, 050S-40079970 al 10 de octubre de 2007; b) el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050S-40106263 al 5 de octubre de 2007; c) el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050S-896266 al 8 de octubre de 2007. Los avalúos comerciales deberán desglosarse en i) valor en la fecha señalada y ii) valor indexado a la fecha del dictamen. 2) El valor de los frutos civiles percibidos o que debieron percibir -con mediana inteligencia y cuidado- los bienes relacionados desde octubre de 2007 hasta la fecha de esta experticia, netos de los gastos necesarios para la producción de esos ingresos. 3) El valor de las mejoras efectuadas en cada uno de los predios en cuestión, desde octubre de 2007 y hasta la fecha de este dictamen.

SEGUNDO. Comisionar con amplias facultades al a quo, Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, para que tome las medidas necesarias a fin de que se cumpla la orden emitida en esta providencia incluidas la de relevar al perito y designar uno nuevo, de ser el caso, así como surtir el traslado del nuevo peritaje.  

TERCERO. Disponer que por la Secretaría de la Sala se libre el respectivo despacho comisorio, con los insertos indispensables, entre ellos, la demanda y sus contestaciones, con sus anexos, y el peritaje anterior con sus anexos, previa su completa foliación.

CUARTO. Exhortar a las partes para que presten colaboración al perito, facilitándole, de ser necesario, los documentos indispensables para el cumplimiento de su labor.

QUINTO. Sin costas en casación.

En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

(con salvamento de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(con salvamento de voto)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto que profeso hacia las decisiones adoptadas por la mayoría, me permito disentir de la que fuera adoptada en este asunto, con fundamento en los siguientes motivos:

1.-En el caso bajo estudio los demandantes Néstor Flavio y Nelson Alonso Olaya Espitia solicitaron la declaración de «inexistencia, nulidad absoluta o simulación absoluta» de varios actos jurídicos contenidos en escrituras públicas mediante las cuales el difunto Eccehomo Olaya Castillo transfirió bienes inmuebles a sus hijas Nohora Elba, Gilma Dorys, Yadira Ivette y Tilsia Aidé Olaya Espitia. Con ese propósito, alegaron que dichas compraventas encubrían donaciones simuladas, realizadas en un corto lapso y sin contraprestación real, lo que afectaría el patrimonio del causante y, por ende, sus derechos hereditarios.

2.- Tras el examen de las pruebas, el Tribunal encontró acreditada la existencia de una simulación relativa, al evidenciar que las ventas efectuadas por el fallecido encubrían donaciones a favor de sus descendientes mujeres.

Esta conclusión se sustentó en diversos indicios, tales como el parentesco entre las partes, la confesión de las compradoras sobre la falta de pago del precio, la disminución sustancial del patrimonio del causante y la intención manifiesta de favorecer a sus hijas en detrimento de sus demás hijos.

El juez de segunda instancia se abstuvo de declarar la simulación relativa, argumentando que dicha modalidad no fue solicitada expresamente en la demanda.

 Consideró que acogerla implicaría sustituir al demandante en la formulación de sus pretensiones, lo cual vulneraría el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Si bien reconoció que el a quo incurrió en errores de valoración probatoria, mantuvo la decisión de negar las pretensiones, aunque por fundamentos distintos.

3.- En sede de casación, el recurrente acusó al sentenciador de segundo grado de incurrir en yerro fáctico al interpretar el libelo inaugural, pues, aun cuando reconoció la existencia de simulación relativa en los contratos de compraventa celebrados entre Eccehomo Olaya Castillo y sus hijas, se abstuvo de declararla por considerar que los demandantes solo habían solicitado la simulación absoluta.

4.- La Corte, luego de memorar la diferencia entre simulación absoluta y relativa, así como el deber del juez de interpretar la demanda de manera lógica, sistemática y racional, especialmente cuando esta presenta ambigüedades, concluyó que el Tribunal interpretó el escrito inaugural de forma literal y aislada, sin atender al contexto integral, lo que llevó a una inexacta exclusión de la simulación relativa como pretensión procesal.

En particular, encontró la Sala que la simulación relativa estaba implícita en los hechos de la demanda, y fue objeto de debate por las partes, por lo que su declaración no vulneraba el principio de congruencia.

5.-Con respeto y deferencia a la opinión mayoritaria, considero que la equivocación que se le atribuyó al juzgador de segunda instancia no configuraba un «error de hecho manifiesto y trascendente» capaz de quebrar el fallo cuestionado en esta sede excepcional.

Lo anterior por cuanto, en mi sentir, el alcance que el ad quem hizo de la postulación inicial no fue desacertado. Nótese que, si bien en los hechos de dicho escrito los accionantes aseguraron que «[l]a venta de los bienes inmuebles de propiedad del causante ÅÑÑÅÍÎMO OLAYA CASTILLO a favor de sus hijas (verificadas en el interregno de quince (15) días), ocultan una donación "simulada" en detrimento de mis representados, quienes son hijos legítimos del causante con vocación para heredar», también es cierto que al elevar sus aspiraciones pidieron expresamente, «la inexistencia, o en subsidio la nulidad absoluta o por último, de no prosperar las dos anteriores como simulados -de simulación absoluta- los actos contenidos en las Escrituras públicas de compraventa» allí descritas (se resalta).

Y, en la labor de encontrar el genuino sentido de lo querido por los promotores, el colegiado tuvo en cuenta que en las pretensiones de la demanda no había una ni principal, menos subsidiaria, tendiente a lograr la declaratoria de la simulación relativa. Es más, en su examen concluyó que era evidente que lo pedido por los accionantes había sido la simulación absoluta.

6.- En esas condiciones, sopeso que la corporación se atuvo a lo manifestado con claridad en la demanda, esto es, que los interesados buscaron la declaratoria de una simulación absoluta, de ahí que, en mi opinión, no existió la equivocación denunciada por el casacionista o, por lo menos, no fue protuberante.

Para la configuración del error en la interpretación de la demanda ha sido criterio de esta Sala que

'es necesario como lo exige la ley, que 'sea manifiesto', ostensible o protuberante,' prístino y evidente, 'es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación 'cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional' (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)' (CCXXV, 2ª parte, p. 185). (CSJ SC11331-2015, criterio reiterado en AC3681-2025)

Bajo esa perspectiva, pienso que la interpretación realizada por el juez plural no solo se ajustó a los hechos expuestos en la demanda, sino que respetó plenamente el principio de congruencia, al no apartarse de los límites trazados por las partes en sus planteamientos iniciales.

En esa medida, dicha valoración no configura un «error de hecho manifiesto» de la magnitud suficiente para casar la sentencia, es más, esta se encuentra edificada sobre bases argumentativas sólidas y dentro del marco procesal permitido, lo que excluía la posibilidad de intervención en esta sede extraordinaria.

En los términos precedentes, salvo mi voto.

Fecha ut supra,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-31-03-010-2010-00594-01

SALVAMENTO DE VOTO

De manera respetuosa manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria. Fundamento mi postura en las razones que a continuación se exponen:

La arquitectura de la demanda y el respeto al principio dispositivo.

Desde el inicio, este proceso se edificó sobre pretensiones principales de ineficacia del negocio jurídico ajustado entre las partes: inexistencia y nulidad absoluta. Esa fue la decisión estratégica adoptada por los demandantes, a la cual se subordinaron la causa petendi, la actividad probatoria y, crucialmente, el ejercicio del derecho de defensa por su contraparte.

La simulación como segunda pretensión subsidiaria fue expresamente calificada como “de simulación absoluta”, sin que se reorientara el núcleo fáctico del litigio, ni se rediseñara el título de la reclamación. Esta circunstancia define el marco dentro del cual debió decidirse la controversia, y no podía ser obviada sin afectar las garantías esenciales del debido proceso.

En efecto, en un sistema procesal en el que rigen los principios dispositivo y de congruencia, los jueces no están facultados para alterar las elecciones expresas de la parte demandante, así sea con el propósito –bien intencionado– de optimizar la tutela judicial de sus derechos. No corresponde a la jurisdicción reconfigurar pretensiones que la parte no formuló; su función es decidir dentro del perímetro que el actor libremente delineó al presentar su demanda.

Permitir lo contrario equivaldría a sustituir al demandante en el ejercicio mismo de su derecho de acción, lo cual genera dos consecuencias inadmisibles: Primera, se desdibuja el principio dispositivo que caracteriza las controversias entre particulares. Y, segunda, se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, quien estructuró toda su estrategia –probatoria y argumentativa– frente a una pretensión de simulación absoluta expresamente solicitada. Desplazar ex post el eje del debate hacia una simulación relativa, no suficientemente controvertida, les impide ejercer plenamente su derecho de contradicción.

La interpretación de la demanda que hiciera el Tribunal no puede calificarse de contraevidente.

Aun prescindiendo del reparo anterior, lo cierto es que la procedencia del recurso de casación por errores de hecho en la apreciación de la demanda está supeditada a que se demuestre que la lectura del Tribunal fue arbitraria o contraevidente; esto es, incompatible con cualquier interpretación admisible del texto del escrito inicial.

Y, en mi criterio, ese presupuesto no se satisface en el presente caso. No puede configurarse un yerro manifiesto cuando la demanda admite dos lecturas igualmente razonables y jurídicamente plausibles: (i) la que adopta el Tribunal, consistente en mantener la ineficacia como pretensión principal y, subsidiariamente, la simulación absoluta invocada; o (ii) la que acoge la mayoría, que pretende derivar del hecho n.° 17 una pretensión de simulación relativa que no fue formulada de manera explícita.

Ambas lecturas son posibles, aunque –en mi opinión– solo la primera preserva la integridad del marco litigioso y el derecho de defensa de las demandadas. El Tribunal, por tanto, eligió una lectura respetuosa del texto y coherente con el desarrollo del proceso. Y tal exégesis, en tanto razonable y jurídicamente sostenible, no podía ser objeto de casación por la causal segunda, así la Corte prefiera otra hermenéutica alternativa. Elevar a la categoría de error de juzgamiento lo que constituye, en el mejor de los casos, una preferencia interpretativa, desnaturaliza el rigor exigible para la vía indirecta de casación y erosiona la presunción de acierto que ampara la labor de los jueces de instancia.

Si cualquier interpretación razonable de la demanda pudiera ser catalogada como error de hecho por no coincidir con el criterio de esta Corporación, se desvirtuaría la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación. Este no constituye una nueva valoración integral del caso, sino un control excepcional de legalidad sobre la sentencia impugnada. Convertirlo en una tercera instancia contradice la función que la Constitución Política asignó a esta Corporación y quebranta los límites funcionales del recurso.

Consecuencias sistémicas de la tesis mayoritaria.

La decisión de la que me aparto genera, en mi criterio, consecuencias que trascienden el caso concreto y plantean interrogantes fundamentales sobre los contornos del principio dispositivo y el alcance del deber de congruencia.

Si se admite que una pretensión de simulación absoluta expresamente formulada puede transmutarse en simulación relativa mediante la interpretación judicial de los hechos de la demanda, surgen naturalmente varias inquietudes: ¿Cuál sería el límite razonable de la facultad interpretativa del juez? ¿Hasta dónde podría el sentenciador reconfigurar la naturaleza jurídica de las pretensiones al desentrañar su verdadero sentido? ¿En qué punto la interpretación judicial, aun bien intencionada, excedería su función legítima y desbordaría el marco trazado por las partes?

No se trata de una diferencia menor o meramente nominal. La simulación absoluta y la simulación relativa constituyen figuras jurídicas estructuralmente distintas, con presupuestos, cargas probatorias y efectos sustancialmente diferentes. Transformar una en otra por vía interpretativa va mucho más allá de desentrañar el sentido de lo pedido.

Comprendo y comparto plenamente la preocupación de la mayoría por garantizar la efectividad del derecho sustancial y por evitar que formalismos excesivos obstruyan el acceso a la justicia. Reconozco también que la interpretación judicial debe ser generosa y orientada hacia la tutela efectiva de los derechos. Sin embargo, estimo que la flexibilización de los límites del principio dispositivo y de la congruencia, cuando desborda lo que el texto de la demanda razonablemente permite, genera otras dificultades igualmente graves: incertidumbre sobre el objeto del proceso, afectación del derecho de defensa de los convocados e imprevisibilidad en la actuación judicial.

En los anteriores términos dejo constancia de mi disenso.

Fecha ut supra,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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